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REVISIÓN MÉDICA EN EL TRABAJO: ¿ES OBLIGATORIA?

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El reconocimiento médico laboral 

Es el art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) el que establece la obligatoriedad del empresario de garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.  Ahora bien, dicha premisa tiene sus matices, ya que dicho artículo recoge a continuación que “esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento”, exceptuándose de este carácter voluntariolos supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa”. 

A la vista de ello, cabe que hagamos referencia a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/03/2018, en la que dicho Tribunal hace un exhaustivo examen sobre la obligatoriedad, o no, de los reconocimientos médicos en la empresa, atendiendo a lo recogido por el art. 22 de la LPRL. 

 

¿Cuál es el caso que examina el Tribunal Supremo? 

Se trata de un conflicto colectivo, cuya petición principal por parte de la representación de los trabajadores, es que “se deje sin efecto la obligatoriedad de los reconocimientos médicos periódicos impuesta, al vulnerarse con ello el derecho a la intimidad de los trabajadores”. Dicha obligatoriedad se basa en la comunicación realizada por la empresa en la que establecía “si tras estas 2 comunicaciones el/la trabajador/a no acude al reconocimiento médico, se realizará una tercera cita a través de un escrito individualizado para que lo firme el/la trabajador/a y, en caso de que tampoco se someta al mismo, la empresa procederá a sancionarle según establece el capítulo XIII relativo a faltas y sanciones que establece el Convenio Colectivo estatal para las empresas de seguridad”.

 

¿Qué resuelve el Tribunal Supremo sobre la voluntariedad de los reconocimientos médicos? 

Atendiendo al art. 22 de la LPRL, el Tribunal Supremo determina que, a priori, el trabajador es libre a la hora de someterse o no a los reconocimientos médicos y también lo es para decidir a qué pruebas desea someterse y a cuáles no. Sin embargo “el principio de voluntariedad no implica la existencia de un derecho absoluto a mantener un estado de opacidad de las condiciones de salud del individuo”, es decir, los derechos fundamentales no son ilimitados ni absolutos, sino que pueden ser sometidos a restricciones, lo que implica que en cuanto al derecho fundamental a la intimidad personal se refiere, puede ceder ante otros derechos y bienes constitucionalmente protegibles.

De esta manera, el Tribunal acaba concluyendo:

la vigilancia de la salud, en su vertiente de instrumento al servicio de la prevención de riesgos laborales aparece como decisiva para garantizar el derecho a la salud de cuantos intervienen en el ámbito de la relación laboral y de los terceros que con ellos se relacionan y, en este sentido entronca directamente el art. 14 de la LPRL que establece el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, derecho al que se corresponde el correlativo deber empresarial de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, garantizando la seguridad y salud de todos los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. No cabe duda, por tanto, de que la vigilancia de la salud es, tanto desde la perspectiva de derecho del trabajador, como de la obligación empresarial, un instrumento al servicio de la prevención de los riesgos laborales, que según los casos, puede alcanzar una gran importancia y convertirse en un pilar básico sobre el que poder construir la actividad preventiva en la empresa”.    

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