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LA INASISTENCIA AL TRABAJO NO EQUIVALE A UNA BAJA VOLUNTARIA

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La Sentencia TSJ Catalunya de 19/01/24 (JUR\2024\94054) confirma que el abandono del puesto de trabajo no es una baja voluntaria, por lo que la empresa debería haber procedido a un despido disciplinario, lo cual no sucedió en el caso enjuiciado.

Los hechos del caso son que la trabajadora recibió una denegación de incapacidad permanente, y si bien impugnó la resolución del INSS, no hubo reincorporación presencial de la trabajadora (si bien hubo intercambio de burofaxes entre recurrente y recurrida alegándose falta de salud de la trabajadora).

Si bien la sentencia del Juzgado Social instancia descarta la existencia de despido y, por el contrario, considera que la conducta de la trabajadora es constitutiva de dimisión, dado que conocía la fecha en que debía reincorporarse al trabajo y, sin embargo, no se reincorporó ni justificó la causa de dicha incomparecencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya no lo ha considerado así:

“Como ha declarado reiteradamente esta Sala la concurrencia de voluntad extintiva por parte del trabajador ha de interpretarse restrictivamente ( STSJ Catalunya 27 de octubre de 2022, núm. 5671/2022, Recurso: 2861/2022 y doctrina que recoge), pues es menester evitar abusos por parte del empresario, que con objeto de obviar el procedimiento de despido disciplinario y las garantías que le acompañan, pretenda lograr extinciones contractuales indebidamente amparadas en una voluntad extintiva inexistente por parte del trabajador (…)

el hecho de que exista una ausencia dilatada por parte de la trabajadora no es equivalente a una dimisión voluntaria si no existe una clara voluntad de tomar tal decisión, según viene exigiendo el Tribunal Supremo, de entre las citadas, en la sentencia 8462/2000 de 21 de noviembre de 2000, recurso 3462/1999 .”

Cuestión distinta es que la conducta del recurrente hubiera podido ser merecedora de un despido disciplinario por faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo [ artículo 54.2.a) ET], teniendo en cuenta que, con carácter general, la impugnación del alta médica no exime al trabajador de reincorporarse a su puesto de trabajo, salvo que se pruebe que, a pesar del alta, no está en condiciones físicas o psíquicas de reincorporarse, doctrina de la que son muestra las sentencias de esta Sala de 23.6.2017 (RS 2148/2017), 17.10.2017 (RS 4758/2017), 2.6.2021 (RS 1112/2021) y 26.5.2022 (RS 7912/2021), que aplican jurisprudencia consolidada. Sin embargo, la empresa no procedió a tal despido disciplinario, por lo que no cabe el examen de dicha posibilidad.

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