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ENTRADA EN VIGOR DEL TELETRABAJO

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El RDL 28/2020 que regula el trabajo a distancia entró en vigor el pasado 13/10/2020.

¿En qué consiste el trabajo a distancia?

El trabajo a distancia es todo aquel que se realiza fuera de los establecimientos o centros habituales de la empresa  y del que el conocido como “teletrabajo” es una subespecie. En base a esta premisa, el RDL 28/2020 define en su art. 2:

  • Trabajo a distancia: prestación de servicios por parte del trabajador desde su domicilio o en el lugar escogido por éste.
  • Teletrabajo: aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.

¿Cómo regular el trabajo a distancia?

El trabajo a distancia es voluntario tanto para el trabajador como para la empresa, requiriendo se formalice mediante acuerdo, sin perjuicio del derecho que pueda reconocer la legislación o la negociación colectiva.

Dicho acuerdo deberá realizarse por escrito, incorporándose al contrato de trabajo inicial o en un momento posterior, pero siempre con carácter previo al inicio del trabajo a distancia.

El acuerdo deberá tener un contenido mínimo obligatorio, sin perjuicio de lo que se exija por convenios o acuerdos colectivos:

  1. Inventario de los medios, equipos y herramientas que exige el desarrollo del trabajo a distancia concertado, incluidos los consumibles y los elementos muebles, así como la vida útil o periodo máximo para la renovación de éstos.
  2. Enumeración de los gastos que pudiera tener el empleado por el hecho de trabajar a distancia, así como la cuantificación de la compensación por dichos gastos.
  3. Horario de trabajo y, en su caso, de disponibilidad.
  4. Porcentaje y distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia, en su caso.
  5. Centro de trabajo de la empresa al que se adscribe el empleado.
  6. Lugar de trabajo a distancia elegido por el empleado.
  7. Duración y plazos de preaviso para el ejercicio de las situaciones de reversibilidad.
  8. Medios de control empresarial de la actividad.
  9. Procedimiento a seguir si se producen dificultades técnicas.
  10. Instrucciones dictadas por la empresa, con la participación de los representantes de los trabajadores, en materia de protección de datos, específicamente aplicables al trabajo a distancia.
  11. Instrucciones dictadas por la empresa, previa información a los representantes de los trabajadores, sobre seguridad de la información aplicables al trabajo a distancia.
  12. Duración del acuerdo de trabajo a distancia.   

Si hubiera alguna modificación, deberá consensuarse entre empresa y trabajador.

La empresa deberá entregar a los representantes de los trabajadores una copia de todos los acuerdos  así como de sus actualizaciones, protegiendo aquellos datos referidos en el art. 8.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Importante destacar que la negativa del empleado a trabajar a distancia, el ejercicio de la reversibilidad al trabajo presencial y las dificultades para el desarrollo adecuado de la actividad laboral a distancia no serán causas justificativas de la extinción de la relación laboral ni de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El acuerdo de trabajo a distancia deberá formalizarse en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del RDL 28/2020, es decir, el plazo finalizará el 13/01/2021. Plazo que también será aplicable para realizar adaptaciones o modificaciones de los acuerdos de trabajo a distancia de carácter individual vigentes en el momento de publicación de la norma.

¿Cuáles son los derechos de los trabajadores haciendo trabajo a distancia?

La empresa deberá mantener y salvaguardar los derechos de los trabajadores como si estuvieran prestando servicios de manera presencial. Es decir, sustentar el derecho a la formación y a la promoción de la carrera profesional, desconexión digital, derecho a la intimidad y protección de datos, a la seguridad y salud en el trabajo, derecho a la dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas, derecho al abono y compensación de gastos, derecho al horario flexible en los términos del acuerdo, derecho al registro horario adecuado.

En cuanto a éstos destacar:

  • El derecho a la desconexión digital. Aquellos trabajadores que realicen trabajo a distancia, y más concretamente, teletrabajo, tienen derecho a la desconexión digital fuera de su horario de trabajo de acuerdo con el art. 88 de la LO 3/2018. Ello implica por parte de la empresa el garantizar una limitación del uso de los medios tecnológicos de comunicación empresarial y de trabajo durante los periodos de descanso.
  • El derecho al registro del tiempo de trabajo. La empresa deberá garantizar el cumplimiento en materia de tiempo de trabajo efectivo, disponibilidad, descanso, estableciéndose la posibilidad de flexibilizar el horario de prestación de servicios establecido para aquellos empleados que trabajen a distancia. Ante ello, la empleadora deberá establecer los medios necesarios para reflejar fielmente el tiempo de trabajo del trabajador.

Asimismo, se añade para aquellas personas que realicen trabajo a distancia desde el inicio de la relación laboral, el tener prioridad para ocupar puestos de trabajo que se realicen total o parcialmente de manera presencial. A la vista de ello, la empresa deberá informar a estos empleados y a los representantes de los trabajadores de los puestos de trabajo vacantes de carácter presencial que se produzcan.

¿Qué ocurre con aquellos empleados que ya estén trabajando a distancia?

Aquellos trabajadores que en el momento de la entrada en vigor del RDL 28/2020 ya estén trabajando a distancia, a los cuales se les aplique acuerdos o convenios colectivos que contemplen esta modalidad, les será de aplicación esta norma cuando aquellos pierdan vigencia.

Para el caso de que los referidos acuerdos o convenios colectivos no prevean un plazo de duración, se aplicará el RDL 28/2020 una vez transcurrido un año desde su publicación en el BOE, salvo que se pacte un plazo superior, que como máximo podrá ser de tres años. Dicho esto, cabe resaltar que la aplicación del RDL 28/2020 no podrá tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de derechos o condiciones más beneficiosas que los trabajadores vinieran disfrutando.

¿El RDL 28/2020 es aplicable al trabajo a distancia provocado por la COVID-19?

De acuerdo con la Disp. Adicional 3ª del RDL 28/2020, el trabajo a distancia implantado excepcionalmente en aplicación del RDL 8/2020, es decir, implantado como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivada de la COVID-19 le seguirá resultando de aplicación la normativa laboral ordinaria. Especificándose que en todo caso, la empresa está obligada a dotar de los medios, equipos,  herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario.

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